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A. 2729/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2729/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2729-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2729/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2729 de 2023

 

 

Expediente: CJU-4307

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderado judicial, la señora Florinda Leomar Álvarez Gómez inició un proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remantes de CAPRECOM en liquidación (en adelante PAR CAPRECOM) administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, con el fin de que se declare que entre la demandante y Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM) existió una verdadera relación laboral (contrato realidad) y, que con base en lo anterior, se liquiden, actualicen y paguen todas las prestaciones adeudadas.[1]

 

2.                 Como fundamento de la acción señaló que entre los años 1998 y 2003 suscribió múltiples contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones relacionadas al servicio de salud en CAPRECOM-EPS, y que únicamente recibió el salario pactado en cada uno de los contratos sin que se liquidara ninguna otra prestación social. Igualmente, manifestó que vencidos lo anteriores contratos y durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2016, la accionante se vinculó nuevamente con CAPRECOM, esta vez mediante contrato a término fijo.[2] En ese sentido, la pretensión de la demandante es que se declare que en los periodos que ella señaló en el escrito de demanda que estuvo vinculada con la demandada a través de contratos de prestación de servicios, realmente existió un contrato realidad laboral.[3]

 

3.                 No obstante, el 28 de abril de 2016, la accionante y CAPRECOM en liquidación celebraron una audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Mocoa, con el fin de acordar los derechos inciertos y discutibles de la relación laboral precitada (contrato a término fijo).[4] Pese a lo anterior, el 11 de octubre de 2022, la accionante radicó una solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de PAR CAPRECOM con el fin de exigirle reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de pagar por CAPRECOM durante los distintos periodos en que estuvo vinculada a la empresa. [5]

 

4.                 No obstante, y mediante Oficio No. 202260000001951 del 24 de octubre de 2022, la entidad financiera negó el reconocimiento y pago de las prestaciones precitadas con fundamento en que, en su criterio no existió una vinculación legal y reglamentaria con la entidad ni tampoco un contrato de trabajo que le permitiera ostentar la calidad de empleado público o trabajador oficial durante sus vinculaciones. Por tanto, la accionante solamente se habría desempeñado como contratista sin derecho a las prestaciones sociales alegadas.[6]

 

5.                  Pese a que el deseo de la parte era iniciar un proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, por error de radicación de la parte, el 19 de abril de 2023,[7] el expediente fue repartido al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, en Auto del 11 de abril de 2023 y ante la solicitud de “remitir el expediente que contiene la demanda de la referencia, a los Juzgados Laborales del Circuito de Mocoa, a los cuales corresponde su conocimiento por competencia”,[8] declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Adicional a lo anterior, el Juzgado argumentó que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, las controversias laborales que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se limitan exclusivamente a aquellos casos en los que exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y que todos los demás casos escapan de la competencia de dicha jurisdicción. En este sentido y dado que quienes prestan sus servicios a las Empresas Industriales del Estado (como CAPRECOM), por lo que, son considerados por regla general como trabajadores oficiales y sus casos deberán ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]

 

6.                  Conforme a lo anterior, el caso fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual, mediante Auto del 2 de junio de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que el asunto gravitaba en el reconocimiento de una relación de trabajo develada en contratos de prestación de servicios, y que con fundamento en los Autos 406 y 790 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional, su conocimiento es competencia del Juez Contencioso Administrativo. Igualmente informó el Juzgado que, teniendo en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y son entidades públicas, el conocimiento del caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[10]

 

7.                  El 15 de junio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[11] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 5 del mismo mes y año.[12]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14]

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

 

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 2 Administrativo de Mocoa), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

Existe una controversia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda laboral propuesta por la señora Florinda Leomar Álvarez Gómez contra PAR CAPRECOM, con el fin de obtener la declaración de una relación laboral entre el demandante y la empresa del Estado.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 5 y 6 de esta providencia.

 

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas y reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

 

 

 

D.      Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021

 

12.             Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

13.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

14.             Ahora bien, en el Auto 785 de 2022, esta Corporación precisó: “si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Marisol Angulo Hurtado igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, ´[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011´”.

 

15.             Sobre este mismo punto, también conviene señalar que en el Auto 738 de 2022, la Sala Plena ya había explicado que “esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente”. Esto lo indicó porque en esa oportunidad la Corte advirtió que “la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena”.

 

16.              Finalmente, la Sala recuerda que en el Auto 901 de 2021, la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 fue aplicada en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

 

17.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

 

 

F.      Caso concreto

 

18.             En el presente caso, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la demandante indicó que durante cerca de 7 años ininterrumpidos trabajó para CAPRECOM en distintos cargos relacionados con la prestación del servicios de salud mediante contratos de prestación de servicio, que presuntamente camuflaban una relación subyacente.

 

19.             Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por la señora Florinda Leomar Álvarez Gómez en contra el PAR CAPRECOM es el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-4307 para lo de su competencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4307 al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4307, “01_Demanda”, pp. 1-30

[2] Expediente digital CJU-4307, “01_Demanda”, pp. 33-84.

[3] Ibidem. Pp.8-12.

[4] Ibidem. Pp. 33-84.

[5] Expediente digital CJU-4307, “01_Demanda”, pp. 85-90.

[6] Expediente digital CJU-4307, “01_Demanda”, pp. 91-94.

[7] Expediente digital CJU-4307, “02_ActaReparto”, p. 1

[8] Información extraída del Auto del 11 de abril de 2023 proferido por Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Mocoa.

[9] Expediente digital CJU-4307, “003AutoFaltaCompetenciaAdministrativo”, pp. 1-4.

[10] Expediente digital CJU-4307, “004AutoProponeConNegComp202300064”, pp. 1-6.

[11] Expediente digital CJU-4307, “02CJU-4207 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[12] Expediente digital CJU-4307, “03CJU-4307 Constancia de Reparto”, p. 1.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.